La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín confirmó un fallo que obliga a una municipalidad a pagar una indemnización a un vecino cuyo domicilio fue dañado por la caída de un árbol de gran porte. El tribunal consideró que el municipio incurrió en falta de servicio al no atender los reclamos de urgencia del propietario.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín confirmó un fallo que condenó a una municipalidad a pagar una suma indemnizatoria a un vecino afectado por la caída de un árbol de gran porte en su propiedad. El tribunal consideró que existió una responsabilidad directa del municipio por omisión en el ejercicio de su poder de policía y falta de intervención oportuna en una zona ecológicamente protegida.
El episodio tuvo origen el 25 de octubre de 2021, cuando un pino de grandes dimensiones se desplomó dentro del predio del demandante en una zona declarada como área ecológicamente protegida. Las pruebas reunidas en el expediente confirmaron que la caída del árbol produjo daños materiales en diversos bienes de la vivienda, incluyendo el alambrado, la piscina, la caldera y otras estructuras.
Según la sentencia de primera instancia, dictada el 10 de diciembre de 2024, la municipalidad fue condenada a abonar $5.200.000 en concepto de daño material y $2.000.000 como daño moral, más intereses y actualización por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el pago efectivo. El fallo reconoció que la autoridad local no cumplió con sus deberes legales ante los reclamos de urgencia realizados por el propietario afectado, quien había solicitado la intervención municipal para prevenir el siniestro.
El juez de primera instancia consideró que la normativa municipal vigente prohíbe expresamente que los vecinos intervengan sobre el arbolado sin contar con autorización previa de la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de sanciones. Esta circunstancia, sumada a la falta de respuesta estatal ante los avisos de peligro, resultó determinante para configurar la responsabilidad objetiva del municipio por falta de servicio.
El municipio, a través de su representación legal, apeló la resolución. Entre sus argumentos principales, sostuvo que el daño se produjo por una supuesta pasividad del reclamante, quien, a pesar de conocer el peligro inminente, habría priorizado evitar una posible multa antes que actuar para evitar el daño, confiando en la respuesta del Estado. Además, cuestionó la procedencia de ciertos rubros indemnizatorios, como los gastos de extracción del árbol y los honorarios profesionales, y consideró excesivo el monto asignado al daño moral.
El demandante, actualmente de 63 años, contestó el recurso y defendió la sentencia recurrida. Sostuvo que el recurso municipal carecía de una crítica concreta y razonada, como exige la ley procesal, y que la normativa de protección ecológica le impedía actuar por sí mismo, lo que, a su entender, ratificaba la falta de servicio de la comuna.
La Cámara de Apelaciones examinó la admisibilidad del recurso y, tras considerar los argumentos de ambas partes, resolvió que las críticas del municipio no lograron rebatir los fundamentos esenciales de la sentencia de primera instancia. Los jueces subrayaron que la apelación municipal se limitó a reiterar posiciones ya desestimadas, sin aportar una refutación específica a la interpretación jurídica central del fallo original.
En el análisis del tribunal de apelaciones, se consideró que el municipio no podía exigir que un vecino incumpla la normativa local para suplir la ineficiencia del propio Estado. La sentencia de la Cámara señala: “La municipalidad no puede pretender válidamente que un ciudadano se vea compelido a cometer una infracción administrativa —sancionada con multa por la propia comuna— como única vía para suplir la ineficiencia o demora del ente estatal en el ejercicio de su poder de policía”.
El fallo de la Cámara también rechazó el argumento municipal respecto a los gastos de remoción del árbol y honorarios de ingeniero agrónomo, aclarando que la normativa sobre mantenimiento ordinario del arbolado no exime a la autoridad de reparar los daños derivados de su propia omisión. Según la resolución, esos gastos constituyen un perjuicio patrimonial directo e inmediato del hecho ilícito, y corresponde que sean cubiertos por la administración.
La Cámara declaró desierto el recurso del municipio en los aspectos vinculados a la atribución de responsabilidad y daño moral, por entender que no se desarrolló una crítica procesal suficiente como exige la ley. En cuanto al cuestionamiento sobre los gastos materiales, también fue rechazado, y el fallo de primera instancia quedó confirmado en todos sus términos.
El monto indemnizatorio fijado por el juez de primera instancia deberá actualizarse conforme el IPC más una tasa del 6% anual, desde la fecha del hecho hasta su pago total. El tribunal de alzada impuso las costas del proceso a la parte recurrente, en su condición de vencida.
Durante el proceso, el demandante acreditó haber realizado múltiples gestiones y reclamos ante el municipio, alertando sobre el peligro de caída del árbol. Las declaraciones de funcionarios municipales en calidad de testigos confirmaron que la intervención de los vecinos sobre el arbolado estaba prohibida sin autorización previa.
Este caso ilustra la aplicación del principio de responsabilidad objetiva del Estado por omisión, especialmente en contextos donde la ley impide la intervención directa de los particulares y deposita en la administración la obligación de actuar de manera diligente.
Durante la tramitación, la Cámara de Apelaciones aplicó principios del Código Civil y Comercial de la Nación, integrando el análisis con garantías constitucionales y la normativa local sobre protección ambiental, en ausencia de una ley específica de responsabilidad del Estado en la jurisdicción.
